Naturaleza
y fines.
En
lo contencioso administrativo Este recurso constituye una verdadera acción
impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias
fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria
a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente,
una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del
Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa
juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego
de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del
cpca y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es
erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión
distinta. La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del
mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de
este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: “(…) no
franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y
decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros
jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni
es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para
encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos
no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de
revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores
cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El
recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la
justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa
juzgada material (…)” (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de
septiembre de 1996, exp. 5231). Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es
uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide
que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación
llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer,
poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han
sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido
recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el
legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y
posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada
configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento
del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma
paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En
este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una
tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva
valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas
aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en
que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues
este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo
anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un
proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver
la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor
juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la
ley. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 18 de enero de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2002-01079-01(0380-12), C.S. Dr.
Gabriel Valbuena Hernánd
Fuente:
http://www.edileyer.com/lecturas-complementarias/facetasjuridicas/facetajuridica89.pdf
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